Juego de Palabras| Violencia vicaria. Lagunas legislativas y mala praxis.

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Yaneth Tamayo Avalos

SemMéxico, Querétaro, 16 de marzo, 2026.- Hace un par de semanas, un tribunal de justicia penal en Saltillo vinculó a proceso a una mujer por el delito de violencia vicaria, argumentando que esta conducta —tradicionalmente inscrita dentro de las violencias de género contra las mujeres— también puede aplicarse, sin restricción alguna, en su contra.

Esta determinación judicial generó una fuerte indignación social y encendió alertas entre colectivos feministas. Sin embargo, no se trata de un caso aislado. En el ámbito judicial mexicano existen precedentes en los que fiscalías y tribunales se han negado a encuadrar adecuadamente la violencia vicaria contra los agresores o, por el contrario, han aplicado esta figura de manera indebida contra mujeres.

Esta problemática obedece a múltiples factores. Entre ellos destacan el desconocimiento jurídico y conceptual del término violencia vicaria; las omisiones y deficiencias legislativas; interpretaciones erróneas sobre el alcance del principio de igualdad de género; y un sistema sociocultural que históricamente ha invisibilizado o justificado la violencia ejercida por hombres.

Para comprender este fenómeno resulta indispensable plantear algunas interrogantes fundamentales: ¿qué es la violencia vicaria y cuándo se configura? ¿es jurídicamente válido ampliar su aplicación más allá de su diseño original? ¿existen alternativas normativas para resolver los conflictos interpretativos que hoy se presentan?

Sin responder con claridad a estas preguntas, cualquier análisis quedaría limitado a una discusión superficial basada únicamente en categorías de género. Por el contrario, se requiere contextualizar el problema desde una perspectiva jurídica, legislativa y social.

¿Qué es la violencia vicaria y por qué se vincula con la violencia de género?

El término violencia vicaria surge a partir de estudios realizados por la psicóloga clínica y perita judicial argentina Sonia Vaccaro, quien analizó cientos de casos de violencia familiar. En sus investigaciones identificó patrones comunes entre los agresores: hombres con creencias profundamente machistas que conciben a su pareja e hijos como objetos de propiedad y buscan ejercer control absoluto sobre ellos.

A partir de este análisis, Vaccaro acuñó el concepto de violencia vicaria para describir una forma específica de violencia de género en la que el agresor daña a la mujer de manera indirecta mediante el uso de terceros —principalmente hijas e hijos— como instrumentos de agresión.

En este sentido, el objetivo central de esta conducta no es el daño a los menores, sino la afectación psicológica, emocional y simbólica hacia la mujer, mediante el ataque a sus vínculos más significativos para causar un daño mayor y permanente.

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia incorpora esta figura bajo la denominación de violencia a través de interpósita persona, definida como cualquier acto u omisión que, con la finalidad de causar daño a una mujer, se dirige contra sus hijas, hijos, familiares o personas cercanas.

El contexto de género en la violencia vicaria

La violencia vicaria se explica dentro de relaciones de poder asimétricas basadas en desigualdades históricas entre hombres y mujeres. En estos casos, el agresor utiliza el daño a los hijos como una forma extrema de control, dominación y sometimiento hacia la madre.

Por ello, doctrinalmente se considera una manifestación específica de violencia de género. No obstante, ello no implica que los hombres no puedan sufrir conductas similares; más bien, significa que la diferencia central radica en el contexto estructural de desigualdad y en la intención de perpetuar relaciones de poder basadas en género.

Problemas en su regulación y aplicación jurídica

Aunque la violencia vicaria ya está reconocida en legislación federal y en numerosos ordenamientos locales, su regulación presenta importantes inconsistencias.

En primer lugar, existe una falta de armonización normativa. Muchas leyes no describen de forma clara esta figura, lo que genera incertidumbre jurídica y abre la puerta a interpretaciones contradictorias.

En la mayoria de estas legislacicones no se establece, de forma literal, la violencia vicaria como tipo de violencia contra las mujeres. De manera genérica, puede entrar como “cualquiera otra forma análoga”.

En segundo lugar, las normas suelen centrarse exclusivamente en las mujeres como víctimas directas, dejando en un plano secundario a niñas, niños y adolescentes, quienes también sufren daños graves y deben ser reconocidos como víctimas prioritarias.

En tercer lugar, la conceptualización vigente parte de modelos familiares tradicionales y no contempla plenamente la diversidad de sujetos que pueden participar en este tipo de violencia, incluidos familiares extendidos o incluso autoridades que, mediante acción u omisión, perpetúan el daño.

Consecuencias de las lagunas normativas

La falta de claridad legislativa ha generado efectos prácticos relevantes: interpretaciones judiciales contradictorias, obstáculos en el acceso a la justicia, aplicación incorrecta de la norma e incluso casos de violencia institucional.

Estos vacíos también permiten situaciones paradójicas, como el uso estratégico de figuras legales para revertir el sentido protector de la norma, lo que evidencia la urgencia de fortalecer su precisión conceptual.

Reflexiones finales

Las dificultades en la aplicación de la violencia vicaria no derivan de su reconocimiento legal, sino de la falta de armonización normativa y de claridad en su conceptualización.

En este sentido, es fundamental que legisladores y operadores de justicia consideren tres aspectos centrales:

  1. Las medidas legales que protegen a las mujeres no implican privilegios, sino acciones afirmativas necesarias para atender desigualdades estructurales históricas.
  1. La tipificación de la violencia vicaria debe ser precisa y clara, evitando ambigüedades que permitan interpretaciones arbitrarias.
  1. La violencia de género no puede analizarse de forma simplista, pues puede involucrar múltiples actores y contextos, incluidos aquellos donde las instituciones fallan en su deber de protección.

Solo mediante una regulación coherente, una interpretación judicial con perspectiva de género e infancia, y una adecuada capacitación institucional será posible garantizar que esta figura cumpla su finalidad: prevenir y sancionar una de las formas más graves y complejas de violencia contra las mujeres y sus familias.

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Homenaje a las Costureras del 19 de septiembre, 1985.



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