Yaneth Angélica Tamayo Ávalos
SemMéxico, Querétaro, Qro., 22 de diciembre, 2024.- La presente reforma constitucional al artículo 19, trae consigo un profundo debate entre la apelación al consenso de un poder político de mayoría y el diálogo de la comunidad defensora de derechos humanos, quienes buscan un proceso de justicia compatible a los tiempos actuales.
La falta de limitación al poder político y la falta por parte del legislador para hacer frente a los compromisos establecidos por los organismos internacionales, respecto de la protección de los derechos humanos, pone en tensión lo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al provocar una contradicción que afecta derechos, como la libertad y seguridad personal, juicio justo, debido proceso y garantías judiciales.
En este sentido, la prisión preventiva oficiosa ha tenido rechazo tanto a nivel nacional como internacional, por la manera indiscriminada en que se ha utilizado; pero también, por la ampliación al catálogo de delitos que la hacen obligatoria.
Desde el 2019, pese a las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el Poder Legislativo se ha negado a aceptar que la aplicación de esta medida constituye, no solo una violación al derecho de libertad personal protegido por la Convención Americana. *
Si no que, convierte a la prisión preventiva en una pena anticipada y, además, constituye una interferencia ilegitima del legislador en las facultades de valoración que competen a la autoridad judicial.**
Decisión que engañosamente han justificado como una medida necesaria para garantizar la seguridad pública. Y ante esto, la propia CIDH ha señalado que no existe evidencia empírica de que haya una relación entre la reducción de los índices de criminalidad a partir de una mayor aplicación de la prisión preventiva.***
Las cifras hablan del abuso
Artículo 20 constitucional:
[…] La prisión preventiva no podrá́ exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será́ superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será́ puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso.
La limitación temporal establecida por la Constitución para la prisión preventiva oficiosa rara vez se cumple.
De acuerdo con datos del INEGI, al cierre de 2023, en los ámbitos estatal y federal, la población privada de la libertad se conformó́ por 233 277 personas; en promedio, 37.3 % de estas personas no cuenta con una sentencia, y de las personas sentenciadas un 23.9% demoró más de dos años en obtener dicha sentencia.
En 2023, del total de la población privada de la libertad sin sentencia, 44.3 % se encontró́ en prisión preventiva oficiosa; 32.5 %, en prisión preventiva justificada; 3.5 %, en otro supuesto jurídico y para 19.7 % no se identificó́ el tipo de estatus jurídico.
De igual forma, es relevante señalar que el 39.2% de las personas privadas de su libertad y sin haber sido sentenciadas, han permanecido en un centro penitenciario por más de dos años en condiciones de hacinamiento.
Porque representa un fracaso
El sistema punitivo (penal) se caracteriza por dos objetivos; el primero, enfocado a la prevención del delito y de las conductas vinculadas con estos; y el segundo, para conocer y castigar la comisión de conductas delictivas.
Esto es, el sistema de justicia penal a través de la imposición de penas y medidas, no solo tiene como propósito fundamental la reinserción del sentenciado en la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Si no que, a través de los elementos de intimidación que hay en la pena y la ejecución de esta, la sociedad no delinca.
Sin embargo, las reformas constitucionales implementadas por gobierno federal, constituyen uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia y de seguridad. Pues no existe, una relación entre el objeto de las normas y el resultado de la política de seguridad pública.
El encarcelamiento como estrategia para solucionar problemas de inseguridad ciudadana se ha mostrado ineficaz en la prevención del delito, respecto de los tipos penales que implican una repercusión social.
Tan solo en el 2008, el catálogo de delitos que facultaban a los jueces a dictar prisión preventiva incluía ocho delitos.
[…] delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así́ como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Para el 2019, dicho catálogo duplicó el listado a 16 delitos, se agregaron el abuso sexual contra menores, desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, robo de transporte en cualquiera de sus modalidades, uso de programas sociales con fines electorales, y delitos en materia de corrupción.
Este 2024, la lista se amplió y añadió el narcomenudeo, contrabando, enajenación ilícita de drogas sintéticas como el fentanilo, extorsión, defraudación fiscal y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales.
El impulso de estas reformas, son el resultado de las ínfulas de los constituyentes que intentan elaborar disposiciones constitucionales irresponsables y evadir las situaciones vivenciales que aquejan al país.
Ante la incapacidad del Estado para inhibir, prevenir y sancionar delitos que provocan efectos negativos en el orden público.
En síntesis, el Estado en vez de revertir las afectaciones que las personas enfrentan por el contexto de seguridad, por el riesgo en el ámbito criminal y carcelario en México, han optado por establecer políticas que reproducen violaciones a derechos humanos y que mantienen la misma pasividad en la estrategia de seguridad y combate contra la delincuencia organizada.
El aumento de las hipótesis de la prisión preventiva oficiosa no es la solución a los problemas que México enfrenta en los ámbitos de seguridad y justicia, sobre todo por no revestir un carácter excepcional, sino al contrario, debilita la apuesta del sistema de justicia y mantiene la falsa idea de que a mayor porcentaje de personas privadas de la libertad existirá una disminución en los índices de criminalidad.
*La figura de prisión preventiva fue introducida al orden jurídico nacional en la Constitución de 1917 (no existía en el texto constitucional anterior, de 1857). Se incluyó en el primer párrafo de su artículo 18, en los siguientes términos: “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá́ lugar a prisión preventiva. El lugar de esta será́ distinto y estará́ completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas”. Originalmente, el artículo 19 constitucional no contemplaba un catálogo de delitos que ameritasen prisión preventiva; no fue sino hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008.
** https://revistasconstitucionales.juridicas.unam.mx/sites/default/files/2024-11/document-3.pdf
*** https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/GUIA-PrisionPreventiva.pdf