Claudia Espinosa Almaguer
SemMéxico, San Luis Potosí, 6 de junio, 2025.- El mes pasado se denunció aquí la puesta en riesgo de los derechos humanos de las mujeres a raíz de la iniciativa presentada por la diputada Olga Sánchez Cordero que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de reproducción asistida, una vez leída por entero volvemos nuevamente a escribir.
El documento está publicado en la Gaceta Parlamentaria número 6632-II-1-2 (https://acortar.link/gaceta) consta de 41 páginas, 15 de exposición de motivos y el resto con el estado actual de los artículos y los cambios pretendidos. Ha sido necesario el tiempo tomado ya que hay errores entre el número de artículos que aparecen encabezando el texto, los que están en el cuadro comparativo y los que finalmente aparecen en el proyecto de decreto, pero eso es lo de menos.
La gravedad se encuentra a lo largo de todo el escrito en el que abiertamente se superponen los derechos humanos de quienes pueden pagar por las técnicas de reproducción asistida a los de las mujeres que serían usadas para obtener óvulos, ser vientres de alquiler o ceder su útero, el esfuerzo llega incluso a escindir el lenguaje empleado con unos y otras, para los futuros clientes se emplean palabras como madre, mujer, embarazo y para ellas se habla de personas gestantes, proceso de gestación, tratamiento.
Para profundizar en una comprensión más exhaustiva elaboré el siguiente cuadro con cada uno de los cambios.
CUADRO DE ANÁLISIS A LA INICIATIVA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
¿Quién la presenta? | Olga Sánchez Cordero diputada integrante de MORENA en octubre de 2024. |
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¿En dónde se quieren hacer cambios? | En la Ley General de Salud. Es una norma escrita para regular este derecho previsto en el artículo 4 de la Constitución Mexicana. Allí se distribuyen competencias entre la federación y las entidades en materia de salubridad, pero además se describen delitos. Cuenta con 482 artículos y está vinculada a las leyes de salud de los Estados. |
¿Qué quieren modificar o crear? | Modifica: Artículo 3 – fracción V Artículo 17 bis – fracción VIII Artículo 313 fracciones I, IV y V |
– Artículo 314 – fracciones XXVII y XXVIII Artículo 373 – Artículo 462 fracciones I, II, VI, VII y último párrafo. Artículo 466 Adiciona: Un Capítulo VI Bis Artículo 71 bis 1 Artículo 71 bis 2 Artículo 71 bis 3 Artículo 71 bis 4 Artículo 71 bis 5 Artículo 313 fracción VI Artículo 314 XXIX Artículo 421 Quáter Artículo 462 fracción VIII | |
¿En qué consisten estas modificaciones y/o creaciones? | MODIFICACIONES |
Artículo 3 (fracción V) | Este artículo define qué temas se consideran materia de salubridad, por ejemplo la organización y vigilancia médica, la atención, nutrición, salud visual, etc. Se pretende cambiar la fracción V. de llamarse: Planificación familiar a Salud sexual y reproductiva. |
Artículo 17 Bis. (fracción VIII) | Enmarca las leyes que sostienen todas las atribuciones de la Secretaría de Salud, y las que realiza a través de la Comisión Federal para la revención de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS). Aquí se busca modificar la fracción VIII, donde se encuentra el control y vigilancia de la disposición de |
trasplantes de órganos, tejidos y células humanas; se busca añadir: sus componentes y aquellos “actos” de disposición de gametos (óvulos y espermatozoides), elativos a la reproducción asistida. | |
Artículo 313 (se reforman las fracciones IV y V y se crea una VI) | Está en el título que aborda temas como la Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida. Indica disposiciones comunes de la Secretaría de Salud, descritas en términos generales. En este artículo se quiere introducir la tarea de emitir las «normas oficiales mexicanas y otras y la regulación y control sanitario de la reproducción asistida». También se quiere añadir una fracción VI acerca de la regulación y control sanitario de la Reproducción Asistida. |
Artículo 314 (se reforman las fracciones XXVII y XXVIII y se crea la XXIX) | En relación al anterior, el artículo contiene un glosario de términos especializados de lo que debe entenderse, por ejemplo, cuando se habla de células germinales, troncales, componentes, órganos y tejidos, etc. Aquí estamos ante modificaciones «señuelo», se cambian sílabas o se añaden letras, para luego sí introducir una nueva fracción que define los gametos: XXIX. Gametos a los espermatozoides y óvulos producidos por las gónadas, las cuales son capaces de dar origen a un embrión. |
Artículo 315 | El artículo menciona cuáles establecimientos de salud requieren licencia. Aquí se busca modificar la fracción III. Para integrar a los bancos de órganos, |
tejidos no hemáticos, a los gametos relativos a la reproducción asistida. | |
Artículo 373 | Define qué establecimientos requieren licencia sanitaria al cambiar su ubicación. Se pretende incluir los bancos de gametos relativos a la reproducción asistida. |
Artículo 462 | Contiene el tipo penal del manejo ilegal de órganos, tejidos, sangre, cadáveres fetos y restos humanos con pena de 6 a 17 años de prisión. Se busca sancionar penalmente el uso ilícito de gametos y embriones relativos a la reproducción asistida. Además, se añade una fracción para castigar la combinación de genes humanos con los de diferentes especies, realizar implantes interespecíficos o la producción de híbridos o quimeras con cualquier fin. |
Artículo 466 | Contiene el tipo penal de inseminación forzada en una mujer o en una menor de edad. Dando penas de prisión de 1 a 3 años cuando no se produzca un embarazo, y de 2 a 8 años cuando si se dé, también prohíbe la Inseminación de una mujer casada sin conformidad del cónyuge. Aquí se propone modificar el delito integrando el término: «personas con capacidad de gestar», bajo los términos siguientes: «Artículo 466, Al que, sin consentimiento de una mujer o persona con capacidad de gestar, realice en ella alguna técnica de reproducción asistida… Si se realiza la conducta antes descrita a una mujer o persona con capacidad de gestar menor de 18 años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga |
capacidad de resistir la conducta, sin importar que medie consentimiento, se le aplicará.» | |
ADICIONES | |
Capítulo VI Bis | El capítulo quiere integrarse en el Título Tercero denominado Prestación de los Servicios de Salud con el nombre de Reproducción Asistida. |
Artículo 71 Bis 1 | Se define la reproducción asistida como la lograda con técnicas de alta y baja complejidad, que incluyen el uso de óvulos propios o donados, así como el semen de la pareja o de donante nacional o internacional. Define las técnicas de reproducción como todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación de ovocitos, espermatozoides o embriones humanos para conseguir un embarazo. |
Artículo 71 Bis 2 | Refiere que los requisitos que habrían de cumplir quien quiera realizar servicios de reproducción asistida se sujetarán a disposiciones administrativas y a normas oficiales que en el futuro se emitan por la Secretaría de Salud y también se propone que en ellos se considere: 1. Que el médico tratante informe de beneficios, riesgos, costos, tiempo y alternativas de tratamiento para la infertilidad y las técnicas de reproducción asistida a fin de que se proteja en todo momento la salud de la mujer (que adquiera los servicios). 2. Que el médico que participe en obtención y uso de óvulos, esperma y embriones, implemente un protocolo para asegurarse que el material fue obtenido con consentimiento y autorización libre e informada de las personas a las que pertenece. (Aquí |
no se protege la salud sino se asegura la evitación de un reclamo futuro). | |
Artículo 71 Bis 3 | Aquí se propone integrar requisitos para quien requiera tratamiento de reproducción asistida, entre los que se encuentran: 1. Ser mayor de 18 años. 2. Brindar consentimiento informado por escrito y tener el de todas las personas involucradas en la aplicación de la técnica para lograr el embarazo, el cual deberá considerar los potenciales problemas de salud para quienes intervienen y de las que se pueden presentar en el proceso de gestación. 3. Confirmar mediante diagnóstico y consulta pregestacional las condiciones de salud que le permitan afrontar el tratamiento o proceso de embarazo. |
Artículo 71 Bis 4 | Se proponen prohibiciones: 1. La clonación reproductiva de seres humanos. 2. La producción con fines reproductivos de híbridos o quimeras interespecíficas. 3. La producción de embriones con fines de experimentación (exceptúa los «embriones sobrantes» que los usuarios de servicios de reproducción asistida puedan donar con fines de investigación). 4. El implante simultáneo de personas provenientes de la misma pareja, sólo podrían usarse óvulos propios o donados, así como con semen de pareja y donante en casos especiales. |
5. La implantación de más de dos embriones al útero de la mujer solicitante en cada ciclo reproductivo. 6. La selección de sexo, salgo para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo. 7. La comercialización de óvulos, esperma y embriones o cualquier material humano para reproducción. 8. La crioconservación de embriones fuera de plazos. | |
Artículo 71 Bis 5 | Se integra un Registro Nacional de Establecimientos de Reproducción Asistida que estaría sujeto a las disposiciones generales que ese órgano emitirá, publicadas en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 421 Quáter | Aquí se crea una sanción con multa de 16,500 a 500,000 UMAS, a quien realice cualquiera de las prohibiciones del artículo 71 bis 4. |
Cuadro elaborado por Claudia Espinosa Almaguer para el análisis feminista de la iniciativa de reforma y adición a la Ley General de Salud