Exhorta Observatorio de Medios a no difundir imágenes de menores y adolescentes víctimas

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  • La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala como infracción la difusión de imágenes que violen los derechos de la infancia

Redacción
SemMéxico, Morelia, Michoacán, a 22 de agosto, 2021.- Ante la difusión de imágenes publicadas en una nota de un medio de comunicación local, en relación a un menor de edad víctima de un delito, las y los integrantes del Observatorio de Medios de Comunicación en Materia de Perspectiva de Género y Derechos Humanos de Michoacán, condenan y rechazan la revictimización y exposición de dichos materiales audiovisuales.

“Exhortamos a dicho medio a que elimine de sus contenidos cualquier material audiovisual que atente contra los derechos a la seguridad y la dignidad, así como a la intimidad de cualquier niña, niño o adolescente”, pidieron.

“Hacemos un llamado a los medios de información a proteger la integridad de menores y adolescentes víctimas de algún delito. Es preocupante que los medios de comunicación no muestren el respeto debido a las personas afectadas en este hecho, así como a sus respectivas familias”, manifestaron.

“Con la difusión de este tipo de imágenes se violentan diversas disposiciones legales, entre las que resaltan la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la Convención de los Derechos del Niño, todo esto en perjuicio del interés superior de los y las niñas involucradas en los lamentables sucesos”, anotaron.

Nuestra convicción de que como sociedad los menores víctimas de delitos nos deben de doler e indignar, este Observatorio hace un llamado a quienes difunden la fotografía del menor de edad, para que no se dejen mover por el morbo, el amarillismo y el sensacionalismo replicando este tipo de imágenes.

Los medios de comunicación realizan una importante labor de comunicación, por ello deben conducirse con estricto apego a derecho, respetando la dignidad de las personas y vigilando que sus contenidos garanticen los derechos humanos de la víctima y sus familiares.

Puntualizaron que se debe tener presente que la ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes establece en su Artículo 77: “Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez”.
Además, la Convención de los Derechos del Niño, en su Artículo 16, indica: 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Mandato de Ley
En tanto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -vigente desde el año 2014- en su artículo 148 explica las infracciones en todos los ámbitos y en el 149 se leen las sanciones correspondientes.

En el artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente Ley: I. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

II. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;

III. Respecto de los concesionarios de radio, televisión, la difusión o transmisión de imágenes, voz o datos que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al artículo 68 de esta Ley y a las disposiciones específicas que regulen la difusión y transmisión de contenidos;

A medios de difusión

IV. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la violación a la intimidad personal o familiar de niñas, niños o adolescentes, a que se refiere el artículo 77 de esta Ley;

V. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la realización de entrevistas o su difusión, sin la autorización a que se refiere el artículo 78 de esta Ley;

VI. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados de cualquier forma en procedimientos penales o a quienes se les apliquen medidas de reparación, reinserción, restitución o asistencia, en términos de las disposiciones aplicables, en contravención al artículo 79 de la presente Ley;

VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;

Sanciones

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta.
En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

A su vez, los Lineamientos para el Manejo de Información, Difusión y Producción de materiales sobre Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán señalan:
Artículo 7 fracción VIII
En los casos en los que las Niñas, Niños y Adolescentes estén involucrados en hechos de violencia o en conflictos con la ley, no deberán publicarse sus fotografías, ni ningún tipo de dato personal en medios electrónicos o impresos, para con ello preservar su identidad y seguridad.
Artículo 8
Las autoridades competentes y los medios de comunicación local garantizarán que la información que capten, utilicen, generen, publiquen o divulguen respecto de imágenes fotográficas o videos de Niñas, Niños y Adolescentes, se haga bajo el principio del Interés Superior dela Niñez, es decir, sin afectar sus derechos, por lo cual se debe actuar bajo la premisa de que todos los mensajes deben respetar la dignidad, ser veraces, sin aprovecharse de la credulidad o falta de experiencia natural de las Niñas, Niños y Adolescentes para sus fines, por lo anterior es que se recomienda que las imágenes o videos de Niñas, Niños y Adolescentes:

VI. Cuando se trate de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la condición de ofendidos, víctimas, testigos, o estén relacionados de cualquier forma con la comisión de un delito, deben tomarse las medidas necesarias que impidan su reconocimiento público y se abstengan de difundir datos que puedan llevar a su revictimización o la de sus familiares tales como nombres, domicilio o escuelas.

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