Desde la Mano Izquierda: Los delitos de violencia política

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Por: Claudia Almaguer

SemMéxico. 08 de noviembre 2020.- El 13 de abril de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se modificaron diversas leyes a fin de prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género con el objetivo de proteger su participación en la vida pública de México, así como el pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

Entre estos cambios, se integró un concepto base a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como algunas de las conductas que hasta ahora sólo formaban parte de las experiencias de quienes han participado en la política o en la función pública, pero que carecían de vías jurídicas concretas para la búsqueda de un acceso a la justicia. Debido a ello la reforma incluyó modificaciones a otras normas como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de distribuir las competencias para sancionar desde el ámbito electoral y de responsabilidades administrativas.

Punto y aparte merece el tema penal, porque a partir de estos cambios hay catorce conductas consideradas como delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género que se encuentran en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales y que están sancionadas con penas que van de uno a seis años de prisión y de 100 a 300 días de multa (aproximadamente de 8,688 a 26,064 pesos).

Es importante mencionar que estos delitos tienen dos agravantes, es decir que hay dos maneras de aumentar la pena: la primera es cuando la conducta sea ejecutada por un servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata o con su consentimiento, la segunda es cuando la víctima sea una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena.

En este punto, es esencial señalar que de acuerdo al artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de México, es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y finalmente en materia electoral.

Es decir, si en cualquier parte de México y para el caso de los delitos que configuran violencia política una mujer víctima presenta una denuncia o si el Ministerio Público Federal o local inicia una investigación de oficio por un hecho con apariencia de este delito, no puede utilizar otros que no sean los que se encuentran en ese artículo 20 bis de la Ley General.

Entendido de esa forma, decir que no puede existir una conducta de esta categoría en el código penal de una entidad federativa, significa también que los Congresos locales no tienen competencia para establecer delitos en materia electoral, específicamente desde la reforma de ese artículo 73 constitucional del año 2014. Desafortunadamente esto no se ha comprendido y las consecuencias se develan cuando se dificulta el acceso a la justicia y la certeza jurídica de las personas, como en este caso cuando los delitos, a pesar de ser vigentes carecen de validez.

Ejemplo de ello se había dado ya en Chihuahua cuando en 2018 aprobaron crear un delito de violencia política en el artículo 198 de su código penal publicado en un decreto en junio del año pasado, pero además instando a otras entidades a tipificar también. Sin embargo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de ese Estado, presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte que finalmente disertó sobre ella el pasado 27 de abril concluyendo que hubo una invasión de competencias, así que el tipo penal era inválido y los procesos penales iniciados con él, estaban viciados de origen ya que deberían aplicar los tipos penales de la Ley General.

Dicho esto, ahora San Luis Potosí también tiene un delito de violencia política en el artículo 376 de su Código Penal que fue publicado mediante el Decreto 784 en el Periódico Oficial el pasado 24 de octubre.

Y aunque pareciera que se quiso armonizar, es decir que en el decreto se advierten igualmente catorce conductas a las que corresponden las mismas penas que en la Ley General, volvemos al mismo punto, el Congreso del Estado no tiene competencia para crear estos delitos y bien cabe preguntarse si tienen cabida el resto de ese Título Décimo Noveno denominado “Delitos contra el correcto funcionamiento electoral” tomando en cuenta que este código fue publicado en septiembre de 2014, y para entonces ya estaba vigente la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Finalmente, con independencia de que quienes pueden actuar en este contexto, se decidan o no a hacerlo, podríamos preguntarnos: ¿Por qué en México el número de reformas que se proponen y se aprueban se reciben en la sociedad como un avance y una mejora sin más? Esto es importante dado que en la necesidad que se tiene de justicia podemos salir burladas. Es decir, más allá de la nota en el periódico ¿Cuántas reformas son en verdad pertinentes, útiles o válidas? ¿Cómo medir la calidad de las mismas? y ¿Cuánto cuestan las que en realidad no llegan? No solo en dinero sino en dificultar las posibilidades de la ciudadanía cuando necesitan acceder a la justicia o tener la claridad a la que tienen derecho, como en este caso de abrir un código penal y saber sin ser experto, cuales conductas ameritan una pena y si en verdad quien las puso allí tiene capacidad de hacerlo. Por lo pronto en el tema de la violencia política habrá un buen número de mujeres potosinas queriendo participar en las próximas elecciones y que merecen saber que de los dos delitos denominados así solo uno sirve. A más ver.

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