*Consideró que la
labor jurisdiccional con el ingrediente indispensable de perspectiva de género,
contribuirá a construir una cultura jurídica cada vez más sólida e incluyente.
Redacción
SemMéxico/Billie Parker Noticias. Xalapa, Ver., 12 julio
2019.- La Diputada local Mónica Robles precisó que la violencia continúa siendo
uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos políticos
de las mujeres
“El aumento de su
participación y representación política ha estado acompañado por un incremento
de la violencia en su contra”.
Durante su intervención en el foro “Sentencias con
perspectiva de Género”, organizado por el Tribunal Electoral Veracruzano
consideró que en México, la Ley General en Materia de Delitos Electorales no
tipifica la violencia política en razón de género por lo que no ha sido tarea
fácil para las autoridades electorales perseguirla y sancionarla.
“En 2016, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio obligatorio para aplicar
justicia con perspectiva de género, donde se establece que los operadores de
justicia deben contar con las suficientes herramientas para poder identificar
prejuicios y hacer un análisis de género de las controversias que están
resolviendo”, manifestó.
La congresista expuso que la incorporación de la perspectiva
de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación
constitucional y convencional de llevar a la realidad el derecho a la igualdad.
“Remediando las
relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así
como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de género en
la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y
pruebas”
La Presidenta de la Comisión de Justicia y puntos
constitucionales explicó que en la materia electoral, el tema resulta de la
mayor importancia porque precisamente en la actualidad hay un amplio debate
sobre la importancia de combatir la violencia política, que se ha constituido
en una de las caras más notables de la violencia contra las mujeres.
Robles Barajas manifestó que la Organización Mundial de la
Salud, definió a la violencia como el uso intencional de la fuerza o el poder
físico, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad,
que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños
psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.
“Este concepto, ha
sido reenfocado desde hace algunos años, para describir el fenómeno de agresión
y disparidad, que presenta la vulneración de los espacios de derechos políticos
en las mujeres, en materia electoral”.
En ese sentido recordó que las elecciones presentan una
oportunidad para poner a prueba una democracia. El que las mujeres pueden
inscribirse para votar, presentar su candidatura y emitir un voto en secreto,
se definen como indicadores de una democracia inclusiva. A partir de este
razonamiento, es claro que mientras más mujeres participen como votantes,
candidatas, dirigentes de partidos políticos y personal electoral, más
aceptación ganará su presencia en la política.
La legisladora morenista recordó que instituciones como el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional
Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales,
la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la
Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de
Personas, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar
la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), elaboraron un Protocolo para la
atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género con el
compromiso decidido por garantizar el libre ejercicio de los derechos
político-electorales como parte de una estrategia integral de la protección de
los derechos humanos de las mujeres.
“Este Protocolo,
aunque es una valiosa herramienta para partidos políticos, organizaciones
sociales, grupos de mujeres y para las personas defensoras -institucionales y no
institucionales- de los derechos humanos, sigue siendo, sin embargo,
insuficiente”, sentenció.
Explicó que para la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas
acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se
dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), que tienen un impacto
diferenciado en ellas o les afectan desproporcionalmente, con el objetivo o
resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo
el ejercicio del cargo.
Precisó la tipología de violencia política contra las
mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica,
sexual, patrimonial, económica o hasta feminicida, “tal y como sucediera
recientemente en nuestro estado de Veracruz, en el municipio de Mixtla de
Altamirano”.
Aseveró que los ataques hacia las mujeres por ser mujeres,
tienen como trasfondo la descalificación y una desconfianza sistemática hacia
sus capacidades y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección.
Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres
en razón de género es indispensable tomar en cuenta que ésta, se encuentra
normalizada y, por lo tanto, invisibilizada, y puede constituir prácticas tan
comunes que no se cuestionan.
La también Presidenta de la Comisión Agenda 2030, sostuvo
que conceptualmente, para que exista la violencia política deben darse dos
condiciones:
Uno es cuando la violencia se dirige a la mujer por su
condición de mujer, esto es, cuando las agresiones están especialmente
orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que
representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a
los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
Y en segundo término cuando la violencia tiene un impacto
diferenciado, esto es cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma
diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición
de ser mujer o bien les afecta de un modo desproporcionado.
Evocó que a iniciativa nuestra, como Diputada integrante de
la Legislatura sexagésima tercera, Veracruz fue de las primeras entidades en
incluir la violencia política como parte de las modalidades de violencia de
género.
“Que pueden encontrarse
tipificada en el artículo 8 fracción VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
de la siguiente manera:
VII. Violencia política en razón de género: Es la acción
u omisión, que cause un daño físico, psicológico, sexual, económico o de
otra índole, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su
función del poder público”.
“Se manifiesta en
presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación,
discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón
del género.
La diputada Robles puntualizó los hechos que constituye
violencia política en razón de género:
a) Impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos
político- electorales mediante la restricción de recursos, ocultamiento de
información, aplicación de sanciones sin motivación y fundamentación,
amenazas o amedrentamiento hacia su persona o familiares;
b) Registrar mayoritariamente mujeres como candidatas en
distritos electorales en los que el partido que las postule hubiere obtenido el
más bajo porcentaje de votación en las anteriores elecciones, sean
municipales, estatales o federales;
c) Proporcionar de forma dolosa a las mujeres candidatas o
electas, titulares o suplentes o designadas para una función pública,
información falsa o imprecisa que las induzca al inadecuado ejercicio de sus
funciones políticas públicas;
d) Obligar o instruir a las mujeres a realizar u omitir
actos incompatibles a las funciones públicas propias de su encargo;
e) Asignarles responsabilidades que limiten el ejercicio de
su función pública;
f) Evitar por cualquier medio que las mujeres electas,
titulares o suplentes o nombradas para una función pública, asistan a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique
la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en
igualdad de condición que los hombres;
g) Proporcionar al Organismo Público Local Electoral datos
falsos o información incompleta o errónea de la identidad de la mujer o
mujeres candidatas a algún cargo de elección popular, con la finalidad de
limitar o impedir su participación;
h) Impedir o restringir a las mujeres, la reincorporación al
cargo público al que fueren nombradas o electas, posterior al ejercicio de una
licencia o permiso justificado;
i) Coartar o impedir el uso de las facultades inherentes en
la Constitución y los ordenamientos jurídicos electorales, para proteger sus
derechos frente a los actos que violenten o restrinjan el ejercicio de su
representación política;
j) Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la
Constitución, o en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Veracruz, o en el artículo 196 del Código Penal para el Estado de
Veracruz y que tengan como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres electas o en el ejercicio de
su representación política;
k) Publicar o revelar información personal, privada o
falsa, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su
representación política, con el objetivo de difamar o menoscabar su dignidad
humana, y obtener con estas acciones, la renuncia y/o licencia al cargo electo
o en ejercicio; y
l) Obligar, intimidar o amenazar a suscribir documentos, a
participar de proyectos o adoptar decisiones en contra de su voluntad o del
interés público, aprovechándose de su representación política.
m) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación
en los partidos políticos en razón de género;
n) Proporcionar o difundir información con la finalidad de
impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir
el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
o) Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o
acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; y
p) Restringir injustificadamente la realización de acciones
o actividades inherentes a su cargo o función.
Además sostuvo que estudios recientes, como el publicado por
el Instituto Nacional Electoral, establecen que es posible identificar, tres
momentos, distintos entre sí, en que se llevan a cabo los actos de violencia
política de género:
La Violencia Electoral. Se presenta durante las precampañas,
campañas y en la etapa de impugnaciones o poselectoral y que tiene como
finalidad, que la mujer no pueda acceder al cargo, debilitando a través de los
agresiones su desempeño electoral.
El objetivo de esta violencia, es mermar las condiciones de
participación, de manera que la mujer participe en una desventaja evidente, y
que, por la dinámica propia del proceso electoral, pierda la elección.
Este estado de indefensión, refuerza la idea de que la mujer
no tiene en ese momento condiciones políticas, sociales, económicas y en
ocasiones hasta de seguridad, para su participación política, lo que resulta
finalmente en una inhibición a su derecho a participar.
El segundo momento es la Violencia política para acceder al
cargo. En esta etapa, la mujer ya ha obtenido el triunfo o ha cubierto los
requisitos legales para acceder al cargo, y la violencia consiste en evitar, de
manera ilegal, ya sea a través de la coacción o algún otro método de agresión,
que pueda acceder al ejercicio de la responsabilidad adquirida en las urnas, al
evitar que se realice la toma de posesión de la misma.
Y como tercer aspecto, se sitúa la denominada Violencia
política contra el correcto cumplimento de sus funciones.
“Consiste en que, una
vez que han tomado posesión del cargo, son obstruidas para acceder a la
información, a las reuniones, no son convocadas a actividades propias de su
encargo, son relevadas de comisiones, o cualquier tipo de impedimento a sus
atribuciones”.
Robles Barajas destacó que al respecto al Recurso de
Inconformidad 115/2016 y su acumulado 116/2016, su análisis se plantea a partir
de dos perspectivas:
“Por una parte, la
situación de violencia política que se presentó y que fue llevada ante este
órgano jurisdiccional, por primera vez, por parte de una servidora, como parte
de un litigio estratégico, para visibilizar este problema, y, por otra parte,
la reiterada necesidad de que los órganos jurisdiccionales, con su actuar,
reafirmen las directrices constitucionales del Estado laico”.
En cuanto a la clasificación de la violencia que tuvo lugar,
creemos que se enmarca en lo previsto en lo que la doctrina denomina “violencia
electoral” porque se presenta durante este tiempo, que forma parte de los
periodos comprendidos en esa etapa determinada por la ley.
“Adicionalmente, la
violencia ejercida tiene efectos sobre el resultado de la votación. Es una
violencia que se enmarca en la violencia ejemplarizante que bien define Krook,
quien señala que “cuando un político usa estereotipos de género para atacar a
sus oponentes mujeres, el acto se convierte en un caso de violencia contra las
mujeres en política, puesto que sugiere que las mujeres como mujeres no pertenecen
al ámbito político. El significado de estas acciones, entonces, es amplificado
porque no están dirigidas solamente contra una mujer. En realidad, buscan
intimidar a otras mujeres políticas, evitar que las mujeres que así́ lo
consideren se lancen a la política y, de manera más alevosa, comunicarle a la
sociedad en general que las mujeres no deberían participar”.
En ese orden de ideas, refirió que lo ocurrido es compatible
con lo previsto por el artículo 6º de la Ley Modelo Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida
Política, que establece las diversas manifestaciones de la violencia contra las
mujeres en la vida política, que actualizado al caso en cuestión, tipifica los
siguientes supuestos:
*Difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión
que denigre a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública y/o limitar o anular sus derechos políticos;
*Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las
defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas
defensoras que defienden los derechos de las mujeres;
*Restrinjan los derechos políticos de las mujeres debido a
la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos
violatorios de la normativa vigente de derechos humanos;
En el caso además hay un segundo componente que es la
participación de la iglesia, con sus opiniones, enrareciendo el espectro político
“En ese sentido, se
hace necesaria la acción jurisdiccional, para el control de estos mecanismos de
violencia que, de suyos, resultan inconstitucionales y los cuales atentan
contra la concepción del Estado laico”.
Para la doctrina jurídica, el Estado laico es aquella organización
política que no establece una religión oficial, es decir que no señala una religión
en particular como la religión propia del pueblo, y que por lo mismo merece una
especial protección política y jurídica. En este sentido, el Estado laico es el
opuesto del Estado confesional, que establece una determinada religión como religión
oficial’ abundó.
Enfatizó que la razón de ser del Estado laico es permitir la
convivencia pacífica y respetuosa, dentro de la misma organización política, de
diferentes grupos religiosos. Por eso el complemento natural y necesario del
Estado laico es el reconocimiento y protección jurídica de la libertad
religiosa de los ciudadanos, de modo que cada uno tenga la libertad de elegir y
seguir la religión que prefiera o no elegir ninguna.
“En México, el Estado
laico, no confesional, se instituye en la Constitución de 1857, junto con el
reconocimiento de la libertad religiosa, entendida entonces como tolerancia de
cultos”, sentenció.
La construcción jurisprudencial sigue, como una evolución de
nuestro derecho positivo en un sistema de precedentes. Son justamente, los
casos que exploran nuevas vertientes de la interpretación jurídica, las
acciones que amplían los derechos y nos hacen transitar a un modelo más
garantista, comentó.
“Justamente eso
sucede actualmente con el Derecho familiar, que jurisprudencialmente ha
desplazado los moldes obsoletos de los códigos y se ha conformado un amplio
sistema de protección de derechos humanos, a través de sentencias de Jueces”,
concluyó.